Nos complace compartir con ustedes una actualización relevante sobre el tratamiento de la asistencia técnica conforme al Tratado para evitar la Doble Tributación entre México y Países Bajos.
En la edición de junio de 2023, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) publicó la Jurisprudencia No. IX-J-SS-70 emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal. Esta jurisprudencia establece que, según el Tratado México-Países Bajos, la asistencia técnica no se considera un beneficio empresarial.
Los fundamentos que respaldan esta jurisprudencia son los siguientes:
- Conforme al Tratado, las expresiones no definidas tienen el significado otorgado por la legislación de los Estados participantes.
- Al no estar definida la asistencia técnica en el Tratado, se debe recurrir a la definición que el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) le otorga. En esencia, la asistencia técnica implica la prestación de servicios personales independientes que proporcionan conocimientos no patentables sin divulgar información confidencial sobre experiencias industriales, comerciales o científicas, y que involucran la aplicación de dichos conocimientos por parte del receptor.
- Si los ingresos por asistencia técnica no están específicamente contemplados en otras disposiciones del Tratado México-Países Bajos, no se consideran como beneficios empresariales.
- Los ingresos por asistencia técnica percibidos por un residente de Países Bajos sin establecimiento permanente en México están sujetos al Impuesto sobre la Renta a la tasa del 25% conforme a la legislación vigente en 2015. Por lo tanto, quienes realicen pagos por asistencia técnica están obligados a retener dicho impuesto.
- La asistencia técnica, según el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, no forma parte de las actividades empresariales contempladas en el artículo 16 del CFF.
Cabe mencionar que esta Jurisprudencia es obligatoria únicamente para las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y no para otras instancias judiciales. Por lo tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la libertad de decidir en casos similares sin estar sujetos a esta Jurisprudencia.
Si bien esta Jurisprudencia es específica para el Tratado con Países Bajos y hace referencia a la legislación de 2015, es posible que las Autoridades Fiscales busquen interpretar de manera similar otros Tratados con características afines, ya sea en casos de asistencia técnica u otros conceptos no claramente definidos en los tratados pero sí en la legislación local (por ejemplo, publicidad). Esto se debe a que la propia Jurisprudencia declaró que tanto la asistencia técnica como los servicios personales independientes, en general, no se consideran actividades empresariales según el artículo 16 del CFF.
Recomendamos analizar minuciosamente los contratos vigentes (y anteriores) con proveedores de bienes y servicios extranjeros, tanto de Países Bajos como de otras jurisdicciones, para identificar posibles pagos que puedan ser objeto de interpretación por parte de las Autoridades Fiscales.





